Constituciones Políticas

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA 1991

PREAMBULO


El pueblo de Colombia en ejercicio de su poder soberano, representado por sus delegatarios a la Asamblea Nacional Constituyente, invocando la protección de Dios, y con el fin de fortalecer la unidad Nacional y asegurar a sus integrantes la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, el conocimiento, la libertad y la paz, dentro de un marco jurídico, democrático y participativo que garantice un orden político, económico y social justo, y comprometido a impulsar la integración de la comunidad latinoamericana decreta,...

Artículo 1. Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general.

Artículo 2. Son fines esenciales del Estado servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.

Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.

Artículo 7. El Estado reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la Nación colombiana.

Artículo 8. Es deber del Estado y las personas proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación.

Artículo 10. El castellano es el idioma oficial de Colombia. Las lenguas y dialectos de los grupos étnicos son también oficiales en sus territorios. La enseñanza que se imparta en las comunidades con tradición lingüísticas propias será bilingüe.

Artículo 63. Los bienes de uso público, los parques naturales, las tierras comunales de los grupos étnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio arqueológico de la Nación y los demás bienes que determine la ley, son inalienables, imprescriptibles e inembargables.

Artículo 68. ..... Los integrantes de los grupos étnicos tendrán derecho a una formación que respete y desarrolle su identidad cultural.

Artículo 72. El patrimonio cultural de la Nación está bajo la protección del Estado. El patrimonio arqueológico y otros bienes culturales que conforman la identidad nacional, pertenecen a la Nación y son inalienables, inembargables e imprescriptibles. La ley establecerá los mecanismos para readquirirlos cuando se encuentren en manos de particulares y reglamentará los derechos especiales que pudieran tener los grupos étnicos asentados en territorios de riqueza arqueológica.

Artículo 176. ... La ley podrá establecer una circunscripción para asegurar la participación en la Cámara de Representantes de los grupos étnicos y de las minorías políticas y de los colombianos residentes en el exterior.


CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PREÁMBULO


El pueblo de Venezuela, en ejercicio de sus poderes creadores e invocando la protección de Dios, el ejemplo histórico de nuestro Libertador Simón Bolívar y el heroísmo y sacrificio de nuestros antepasados aborígenes y de los precursores y forjadores de una patria libre y soberana; con el fin supremo de refundar la República para establecer una sociedad democrática, participativa y protagónica, multiétnica y pluricultural en un Estado de justicia, federal y descentralizado, que consolide los valores de la libertad, la independencia, la paz, la solidaridad,...

Artículo 9. El idioma oficial es el castellano. Los idiomas indígenas también son de uso oficial para los pueblos indígenas y deben ser respetados en todo el territorio de la República, por constituir patrimonio cultural de la Nación y de la humanidad.

De los Derechos de los pueblos indígenas

Artículo 119. El Estado reconocerá la existencia de los pueblos y comunidades indígenas, su organización social, política y económica, sus culturas, usos y costumbres, idiomas y religiones, así como su hábitat y derechos originarios sobre las tierras que ancestral y tradicionalmente ocupan y que son necesarias para desarrollar y garantizar sus formas de vida. Corresponderá al Ejecutivo Nacional, con la participación de los pueblos indígenas, demarcar y garantizar el derecho a la propiedad colectiva de sus tierras, las cuales serán inalienables, imprescriptibles, inembargables e intransferibles de acuerdo con lo establecido en esta Constitución y la ley.

Artículo 120. El aprovechamiento de los recursos naturales en los hábitats indígenas por parte del Estado se hará sin lesionar la integridad cultural, social y económica de los mismos e, igualmente, está sujeto a previa información y consulta a las comunidades indígenas respectivas. Los beneficios de este aprovechamiento por parte de los pueblos indígenas están sujetos a la Constitución y a la ley.

Artículo 121. Los pueblos indígenas tienen derecho a mantener y desarrollar su identidad étnica y cultural, cosmovisión, valores, espiritualidad y sus lugares sagrados y de culto. El Estado fomentará la valoración y difusión de las manifestaciones culturales de los pueblos indígenas, los cuales tienen derecho a una educación propia y a un régimen educativo de carácter intercultural y bilingüe, atendiendo a sus particularidades socioculturales, valores y tradiciones.

Artículo 122. Los pueblos indígenas tienen derecho a una salud integral que considere sus prácticas y culturas. El Estado reconocerá su medicina tradicional y las terapias complementarias, con sujeción a principios bioéticos.

Artículo 123. Los pueblos indígenas tienen derecho a mantener y promover sus propias prácticas económicas basadas en la reciprocidad, la solidaridad y el intercambio; sus actividades productivas tradicionales, su participación en la economía nacional y a definir sus prioridades. Los pueblos indígenas tienen derecho a servicios de formación profesional y a participar en la elaboración, ejecución y gestión de programas específicos de capacitación, servicios de asistencia técnica y financiera que fortalezcan sus actividades económicas en el marco del desarrollo local sustentable. El Estado garantizará a los trabajadores y trabajadoras pertenecientes a los pueblos indígenas el goce de los derechos que confiere la legislación laboral.

Artículo 124. Se garantiza y protege la propiedad intelectual colectiva de los conocimientos, tecnologías e innovaciones de los pueblos indígenas. Toda actividad relacionada con los recursos genéticos y los conocimientos asociados a los mismos perseguirán beneficios colectivos. Se prohíbe el registro de patentes sobre estos recursos y conocimientos ancestrales.

Artículo 125. Los pueblos indígenas tienen derecho a la participación política. El Estado garantizará la representación indígena en la Asamblea Nacional y en los cuerpos deliberantes de las entidades federales y locales con población indígena, conforme a la ley.

Artículo 128. El Estado desarrollará una política de ordenación del territorio atendiendo a las realidades ecológicas, geográficas, poblacionales, sociales, culturales, económicas, políticas, de acuerdo con las premisas del desarrollo sustentable, que incluya la información, consulta y participación ciudadana. Una ley orgánica desarrollará los principios y criterios para este ordenamiento.

Artículo 166. En cada Estado se creará un Consejo de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas, presidido por el Gobernador o Gobernadora e integrado por los Alcaldes o Alcaldesas, los directores o directoras estadales de los ministerios y representación de los legisladores elegidos o legisladoras elegidas por el Estado a la Asamblea Nacional, del Consejo Legislativo, de los concejales o concejalas y de las comunidades organizadas, incluyendo las indígenas donde las hubiere. El mismo funcionará y se organizará de acuerdo con lo que determine la ley.

Artículo 181. Los ejidos son inalienables e imprescriptibles. Sólo podrán enajenarse previo cumplimiento de las formalidades previstas en las ordenanzas municipales y en los supuestos que las mismas señalen, conforme a esta Constitución y la legislación que se dicte para desarrollar sus principios.

Los terrenos situados dentro del área urbana de las poblaciones del Municipio, carentes de dueño o dueña, son ejidos, sin menoscabo de legítimos derechos de terceros, válidamente constituidos. Igualmente, se constituyen en ejidos las tierras baldías ubicadas en el área urbana. Quedarán exceptuadas las tierras correspondientes a las comunidades y pueblos indígenas. La ley establecerá la conversión en ejidos de otras tierras públicas.

Artículo 186. La Asamblea Nacional estará integrada por diputados y diputadas elegidos o elegidas en cada entidad federal por votación universal, directa, personalizada y secreta con representación proporcional, según una base poblacional del uno coma uno por ciento de la población total del país.

Cada entidad federal elegirá, además, tres diputados o diputadas.

Los pueblos indígenas de la República Bolivariana de Venezuela elegirán tres diputados o diputadas de acuerdo con lo establecido en la ley electoral, respetando sus tradiciones y costumbres.

Cada diputado o diputada tendrá un suplente o una suplente, escogido o escogida en el mismo proceso. Artículo 260. Las autoridades legítimas de los pueblos indígenas podrán aplicar en su hábitat instancias de justicia con base en sus tradiciones ancestrales y que sólo afecten a sus integrantes, según sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a esta Constitución, a la ley y al orden público. La ley determinará la forma de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional.



CONSTITUCIÓN FEDERAL DE BRASIL 1988

Art. 1° La República Federativa de Brasil, formada por la unión indisoluble de los Estados y Municipios y del Distrito Federal, se constituye en Estado democrático de derecho y tiene como fundamentos:

I- La soberanía;
Art. 3° Constituyen objetivos fundamentales de la República Federativa do Brasil:
IV- Promover el bien de todos, sin preconceptos de origen, raza, sexo, color, edad y cualquiera otra forma de discriminación.
Art. 4° La República Federativa del Brasil se rige en sus relaciones internacionales por los siguientes principios:
III- Autodeterminación de los pueblos;
Parágrafo único. La República Federativa de Brasil buscará la integración económica, política, social y cultural de los pueblos de América Latina, visando la formación de una comunidad latino-americana de naciones.

Art. 5° Todos son iguales frente a la ley, sin distinción de cualquier naturaleza, garantizándole a los brasileños y a los extranjeros residentes en el País la inviolabilidad del derecho a la vida, a la libertad, la igualdad, la seguridad y la prosperidad, en los términos siguientes:
LV- a los litigantes, en procesos judicial o administrativo, y a los acusados en general asegurados o contradictorios es la amplia defensa, con los medios y recursos a ella inherentes;
Art. 20. Son bienes de la Unión:
XI- Las tierras tradicionalmente ocupadas por los indios.

2° La faja de hasta ciento cincuenta kilómetros de ancho, a lo largo de las fronteras terrestres, designada como faja de frontera, es considerada fundamental para la defensa del territorio nacional, y su ocupación e utilización serán reguladas en ley.
Art. 22. Compete privativamente a la Unión legislar sobre:
XIV- poblaciones indígenas;
Art. 49. Es de la competencia exclusiva del Congreso Nacional:
XVI - autorizar, en tierras indígenas, a explotación y el aprovechamiento de recursos hídricos y la pesquisa y el trabajo de riquezas minerales;
Art. 109. A los jueces federales compete procesar y juzgar:
XI- la disputa sobre derechos indígenas.
Art. 129. Son Funciones institucionales del Ministerio Público:
V- defender judicialmente los derechos e intereses de las poblaciones indígenas;
Art. 174. Como agente normativo e regulador de la actividad económica, el Estado ejercerá, en forma de la ley, las funciones de fiscalización, incentivo el planeamiento, siendo este determinante para el sector público e indicativo para el sector privado.
3° El Estado favorecerá a organización de la actividad garimpeira en cooperativas, levando en contra la protección del medio ambiente y la promoción económico-social de los garimpeiros.

4° Las cooperativas a que se refiere el parágrafo anterior tendrán prioridad en autorización o concesión para investigar y trabajar los recursos y yacimientos de minerales garimpeables, en las áreas donde estén actuando, y en aquellas fijadas de acuerdo con el art. 21, XXV, en la forma de ley.
Art. 176. Los yacimientos, en trabajo o no, y demás recursos minerales y los potenciales de energía hidráulica constituyen propiedad distinta de la del suelo, para efecto de exploración y aprovechamiento, y pertenecen a la Unión, garantida al concesionario la propiedad del producto de trabajo.
1° La investigación y el trabajo de recursos minerales y el aprovechamiento de los potenciales a que se refiere el capitulo de este articulo solamente podrán ser efectuados mediante autorización o concesión de la Unión, en interés nacional, por brasileños o empresa brasileña de capital nacional, en la forma de la ley, que establecerá las condiciones específicas cuando estas actividades se desenvuelvan en la faja de frontera o tierras indígenas.
Art. 210. Serán fijados contenidos mínimos para la enseñanza fundamental, de manera que asegure la formación básica común y el respeto a los valores culturales y artísticos, nacionales y regionales.
2° La enseñanza fundamental regular será administrada en lengua portuguesa, asegurando a las comunidades indígenas también la utilización de sus lenguas maternas y los procesos propios de aprendizaje.
Art. 215. El Estado garantizará a todos el pleno ejercicio de los derechos culturales y el acceso a las fuentes de la cultura nacional, y apoyara e incentivará la valorización y la difusión de las manifestaciones culturales.
1° El Estado protegerá las manifestaciones de las culturas populares, indígenas y afro-brasileños, y de las de otros grupos participantes del proceso civilizatorio nacional.
Art. 216. Constituyen patrimonio cultural brasileño los bienes de naturaleza material e inmaterial, tomados individualmente o en conjunto, portadores de referencia a la identidad, la acción, la memoria de los diferentes grupos formadores de la sociedad brasileña, en los cuales se incluyen:
I- Las formas de expresión;
II- Los modos de criar, hacer y vivir;
III- Las creaciones científicas, artísticas y tecnológicas;
IV- Las obras, objetos, documentos, edificaciones y demás espacios destinados a las manifestaciones artístico-culturales;
V- Los conjuntos urbanos y sitios de valor histórico, paisajístico, artístico, arqueológico, paleontológico, ecológico e científico.

1° El poder público, con la colaboración de la comunidad, promoverá y protegerá el patrimonio cultural brasilero, por medio de inventarios, registros, vigilancia, derogación y expropiación, y de otras formas de cautela y preservación.

2° Compete a la administración pública, en la forma de la ley, la gestión de la documentación gubernamental y las providencias para franquear su consulta a cuantos de ella necesiten.
CAPÍTULO VIII
De los Indios


Art. 231. Son reconocidos a los indios su organización social, costumbres, lenguas, creencias y tradiciones, y los derechos originarios sobre las tierras que tradicionalmente ocupan; compete a la Unión demarcarlas, proteger y hacer respetar todos sus bienes.
1° Son tierras tradicionalmente ocupadas por los indios las por ellos habitadas en carácter permanente, las utilizadas para sus actividades productivas, las imprescindibles a la preservación de los recursos ambientales necesarios a su bienestar y las necesarias a su reproducción física y cultural, según sus usos, costumbres y tradiciones.

2° Las tierras tradicionalmente ocupadas por los indios se destinan a su posesión permanente, cabiéndoles el usufructo exclusivo de las riquezas del suelo, de los ríos y de los lagos en ellas existentes.

3° El aprovechamiento de los recursos hídricos, incluidos los potenciales energéticos, la investigación y el trabajo de las riquezas minerales en tierras indígenas sólo pueden ser efectuados con autorización del Congreso Nacional, oídas las comunidades afectadas, haciéndoles segura la participación en los resultados de trabajo, en la forma de ley.

4° Las tierras de que trata este articulo son inalienables y no disponibles, y los derechos sobre ellas, imprescriptibles.

5° Está vedada la remoción de los grupos indígenas de sus tierras, salvo, ad referendum del Congreso Nacional, en caso de catástrofe o epidemia que pongan en riesgo su población, o el interés de la soberanía del País, tras deliberación del Congreso Nacional, asegurando, en cualquier hipótesis, el retorno inmediato luego que cese el riesgo.

6° Son nulos y extintos, no produciendo efectos jurídicos, los actos que tengan por objeto la ocupación, el dominio y la posesión de las tierras a que se refiere este articulo, o la explotación de las riquezas naturales del suelo, de los ríos y de los lagos en ellas existentes, resguardando el relevante interés público de la Unión, según lo que dispusiere la ley complementar, no generando la nulidad y la extinción de derecho a indemnización o a acciones contra la Unión, salvo, en la forma de la ley, cuando los beneficios derivados de la ocupación de buena fe.

7° No se aplica a las tierras indígenas lo dispuesto en el art. 174, 3° e 4°.
Art. 232. Los indios, sus comunidades y organizaciones son partes legítimas para ingresar en juicio en defensa de sus derechos e intereses, interviniendo el Ministerio Público en todos los actos del proceso.